Durante la mañana se debatió la propuesta de articulado sobre Organiación del Poder, en la parte correspondiente a Corte Constitucional (15 artículos y una transitoria). Virgilio Hernández realizó observaciones a algunos de los artículos elaborados por la Mesa 3 de Estructura e Instituciones del Estado. Ponemos a consideración la propuesta del articulado y las modificaciones que considera el asambleísta:

Art. 5.- Cuando una corte, tribunal o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que establecen derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la cual resolverá sobre la constitucionalidad de la norma en un plazo de hasta 45 días contados a partir de la fecha de recepción de la consulta.

Lo considerado en el Art. 5 es un retroceso con respecto a la norma del 98: no es adecuado la suspensión de la causa.

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Art. 6.- La Corte Constitucional es el órgano máximo de control e interpretación constitucional, así como de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.

En lo que se relaciona al Art. 6, la Corte Institucional si bien realiza interpretación, no es el máximo órgano; puesto que hay que entender que existe una interpretación sobre el tenor literal que le corresponde a la Asamblea Constituyente y otra sobre los alcances que es la que realiza la Corte Constitucional con cada uno de sus fallos.

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Art. 7.- La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. Una ley orgánica determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para sus atribuciones.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por quienes los designen. No serán responsables civil, ni penalmente por los pronunciamientos y fallos emitidos. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en su ley orgánica.

La destitución (Art. 7) no puede ser decidida por las dos terceras partes de la propia Corte. En este caso creo que hay que distinguir si se tratan de delitos comunes debe decidir la Corte Nacional y si son violaciones constitucionales, sería partidario de juicio político especial, con mayoría especial.

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Art. 8.- La Corte Constitucional está integrada por nueve magistrados con sus respectivos suplentes que ejercerán sus funciones en plenario y en salas, de acuerdo con la ley. Los magistrados desempeñarán sus funciones por un período de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.

Es necesario aclarar que la primera Corte realizará un sorteo para definir a los tres años los primeros tres magistrados que salen y luego otro sorteo de los 6 restantes, para definir los otros tres que salen. Esta transitoria es indispensable como alcance al Art. 8 de lo contrario algunos magistrados de la Primera Corte podrían estar hasta 15 años. Esto ya se ha realizado en otras ocasiones.

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Art. 12.- La Corte Constitucional ejercerá las siguientes atribuciones:

  1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados y convenios internacionales de protección de derechos humanos ratificados por el Estado Ecuatoriano; sus decisiones tendrán carácter vinculante; …

En el Art. 12 modificar “ser la máxima instancia de interpretación”, incluso podría eliminarse el número 1.

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Art. 13.- La Corte Constitucional tiene la facultad para emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos:

1. De los tratados, convenios, pactos, acuerdos y declaraciones internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional; …

  1. Incluir en el Art. 13 númeral 1, los referéndums.

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Art. 2.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:

La Constitución;

Los tratados internacionales;

Las leyes orgánicas;

Las leyes ordinarias y los decretos leyes;

Las normas dictadas por los organismos e instancias regionales;

Los decretos;

Las ordenanzas;

Los reglamentos;

Los acuerdos y las resoluciones; y,

Los demás actos y decisiones de los poderes públicos…

En el Art. 2 suprimir lo de decretos, leyes, esto es propio de las dictaduras. Un decreto es unilateral. El caso de leyes que entran en vigencia por inacción del legislativo de ninguna manera se puede asimilar a la no existencia de órgano legislativo. Si bien existe en otras legislaciones es inconveniente con la historia nacional en la que decretar leyes son propias de las dictaduras.


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