La votación de la Función de Transparencia y Control Social tuvo cuatro reconsideraciones
En Pleno Julio 11th, 2008DE LA FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL
CAPÍTULO I
Naturaleza de la Función
Art. 1.- (RECONSIDERADO) El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público. Toda ciudadana y ciudadano tiene derecho a participar y controlar los actos de interés público de acuerdo con la ley.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que lo realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estos organismos gozarán de personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa. Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianos o ecuatorianas, encontrarse en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas a través de concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría e impugnación ciudadana de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley.
Los titulares de los organismos de la Función de Transparencia y Control Social conformarán la Comisión de Coordinación. Su representación y presidencia será rotativa por el período de un año. La actuación en la Comisión no será delegable.
A favor: 85
En contra: 11
Blancos: 1
Abstenciones: 8
Art. 2.- Los representantes de los organismos de la Función de Transparencia y Control Social ejercerán sus funciones durante un período de cinco años, tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. De proceder la destitución, la Función Legislativa en ningún caso podrá designar su reemplazo.
A favor: 86
En contra: 10
Blancos: 5
Abstenciones: 3
CAPÍTULO II
De la Comisión de Coordinación de la
Función de Transparencia y Control Social
Art. 3.- Son deberes y atribuciones de la Comisión de Coordinación de la Función de Transparencia y Control Social, además de las que establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.
2. Articular la formulación del Plan Nacional de lucha contra la corrupción y coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar a su autonomía.
3. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus competencias.
4. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades sobre el cumplimiento de sus funciones o cuando ésta lo requiera.
A favor: 83
En contra: 10
Blancos: 6
Abstenciones: 5
CAPÍTULO III
Del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Art. 4.- (RECONSIDERADO) El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social es el organismo encargado de promover e incentivar el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana y al control social en todos los asuntos relacionados con el interés público.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo es un organismo con estructura desconcentrada, tendrá una secretaría de promoción de la participación ciudadana y otra para fomento de la transparencia y la lucha contra la corrupción, y las demás que determinen la Constitución y la ley.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes, quienes durarán cinco años en sus funciones. Los miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o al Presidente, quien durará en el cargo la mitad del período para el cual fue electa o electo, y que será su representante legal.
La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los postulantes que propongan las organizaciones de la sociedad civil en conformidad con la ley. Este proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional Electoral, que aplicará las normas y procedimientos que se determinen para la conformación de las Comisiones Ciudadanas de Selección.
A favor: 89
En contra: 10
Blancos: 1
Abstenciones: 4
Atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Art. 5.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones de la administración pública y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Receptar e investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción, emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan ante las entidades competentes.
5. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, procederá el decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.
6. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
7. Organizar y vigilar la transparencia de los actos de las comisiones ciudadanas seleccionadoras de autoridades estatales.
8. Designar a través de concurso público de oposición y méritos a la Defensora o Defensor del Pueblo.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá pedir a cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y quienes se nieguen a hacerlo, serán sancionados de acuerdo con la ley.
A favor: 88
En contra: 8
Blancos: 3
Abstenciones: 5
CAPÍTULO IV
Comisiones Ciudadanas de Selección
Designaciones por concurso público de oposición y méritos
Art. 6.- Las comisiones ciudadanas de selección se organizarán cuando corresponda la designación de las máximas autoridades de las entidades del Estado que de acuerdo con la Constitución y la ley se escogen mediante concurso público de oposición y méritos.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o un delegado de cada Función del Estado e igual número de representantes de la población, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determine la ley, y cuyo procedimiento de designación se someterá a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones ordinarias serán públicas.
A favor: 88
En contra: 10
Blancos: 0
Abstenciones: 5
Art. 7.- Para la selección del titular de una entidad del Estado se escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso. Cuando se trate de la selección de ternas o cuerpos colegiados que dirigen organismos del Estado, sus miembros principales y suplentes serán designados, en orden de prelación, a quienes obtengan las mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva con apego al orden de su calificación y designación. Se posesionarán ante la Asamblea Nacional.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones, no podrán presentarse a los concursos públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos.
Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre hombres y mujeres, así como igualdad de condiciones para la participación de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior.
A favor: 89
En contra: 7
Blancos: 1
Abstenciones: 4
CAPÍTULO IV
De la Defensoría del Pueblo
CAPÍTULO V
De la Contraloría General del Estado
Art 8.- La Contraloría General del Estado es el organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.
A favor: 92
En contra: 5
Blancos: 4
Abstenciones: 2
Art. 9.- Son funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:
1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de la auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las propias entidades del sector público y brindará asesoría cuando se le solicite en las materias de su competencia.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia son propias de la Fiscalía.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
A favor: 87
En contra: 8
Blancos: 4
Abstenciones: 4
CAPÍTULO VI
De las superintendencias
Art. 10.- (RECONSIDDERADO) Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas y de los servicios que prestan las instituciones públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico, y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán únicamente mediante ley orgánica.
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o los superintendentes, la ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.
A favor: 89
En contra: 6
Blancos: 2
Abstenciones: 7
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- (RECONSIDERADO) La Función Legislativa designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y los consejeros del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la Constitución.
El Consejo de transición durará en sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y funcionamiento. Tendrá la obligación de preparar en 120 días el correspondiente proyecto de ley que será puesto a consideración de la Asamblea Nacional.
A favor: 87
En contra: 9
Blancos: 2
Abstenciones: 6
SEGUNDA.- Los servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
A favor: 90
En contra: 8
Blancos: 3
Abstenciones: 3
TERCERA.- Las superintendencias existentes continuarán en funcionamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y sus respectivas leyes, hasta que la Asamblea Nacional expida las leyes orgánicas pertinentes.
A favor: 87
En contra: 6
Blancos: 4
Abstenciones: 7
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