COMUNICACION AL TRIBUNAL DE PICHINCHA
General Agosto 11th, 2007Quito, 11 de agosto 2007.
SEÑORES SEÑORAS
TRIBUNAL PROVINCIAL ELECTORAL DE PICHINCHA
Ciudad
Una vez que he conocido la resolución emitida por el Tribunal con fecha 10 de agosto de 2007, existen varias observaciones y argumentos que me parece fundamental que este Tribunal considere; no sólo en este caso sino como antecedente para su tarea de autoridad y juez electoral durante el proceso a punto de iniciarse. Me resulta inaceptable aceptar que el texto de la resolución reconozca expresamente que no existen pruebas en mi contra y a pesar de ello haga un llamado de atención en mi contra.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2007 el señor Edmundo Sánchez Cruz presenta una denuncia SIN FUNDAMENTOS en mi contra en la que dice, sin probarlo, que he estado realizando “proselitismo político aprovechando su condición de Vicepresidente de la Comisión del CONESUP…” y “desarrolla recorridos por la provincia entregando a la población camisetas con los colores de la organización que pertenece a las listas 35…”
2. Aunque parezca extraño, ese es todo el argumento que Sánchez presenta en su escueto escrito. En ninguna parte del mismo presenta un argumento en derecho o hace mención a algún artículo en particular. Presenta también una camiseta verde con mi nombre estampado en ella.
3. El Tribunal Provincial Electoral de Pichincha convocó a la Audiencia de Juzgamiento para el 9 de agosto del mismo año a las 09h30, ante la cual se expuso la debilidad de los argumentos que fundamentaban la queja y el pedido expreso de desestimarla por no existir ninguna prueba.
4. Con fecha 10 de agosto de 2007, mediante resolución notificada ese mismo día, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“…Acoger en todas sus partes el informe de la Comisión Jurídica y por cuanto no existen argumentos suficientes que comprueben que la doctora María Paula Romo, primera candidata de la provincia de Pichincha por el Movimiento Patria Altiva i Soberana, elaboró la camiseta mencionada en la denuncia presentada a este Tribunal. Qué es público y notorio que el Movimiento Patria Altiva i Soberana y esta candidata ha incumplido el artículo 17 del Estatuto Electoral… y existiendo un vacío jurídico en el Estatuto mencionado que no establece expresamente sanciones para los candidatos, partidos y movimientos que incumplan con el artículo 17, se resuelve hacer un enérgico llamado de atención a la candidata María Paula Romo por incumplir la disposición expresa del artículo 17…”.
II. NO SE PUEDE SANCIONAR POR UNA ACCIÓN QUE EL TRIBUNAL ACEPTA QUE NO EXISTIÓ.
Quiero dejar sentada, también de manera enérgica, que el hecho por el que se sanciona NO SE COMETIÓ. Hasta ahora no encuentro yo una prueba que determine mi culpabilidad. Buscando en el expediente, no existe ninguna prueba y así lo acepta expresamente el Tribunal, tampoco logro descubrir cuales fueron los hechos que llevaron a que el Tribunal establezca una llamado de atención.
Yo no puedo reconocer un hecho que no existió, menos todavía reconocer que me sancionen por ese hecho INEXISTENTE. Y así lo dice el Tribunal NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE ESTABLEZCA RESPONSABILIDAD EN MI CONTRA.
El Tribunal Provincial Electoral, al emitir su resolución, se basó exclusivamente en hechos y circunstancias que creyó existen. Lo peor de todo es que, reconociendo que no existe un argumento jurídico para sancionar, el Tribunal de manera arbitraria utilizó supuestos argumentos como que existen hechos “públicos y notorios” para poder tomar una decisión. NO SE PUEDE DECIDIR SINO EN BASE A LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO.
Mientras en la primera oración de la parte resolutiva el Tribunal Provincial Electoral de Pichincha acepta que “no existen argumentos suficientes que comprueben que la doctora María Paula Romo (…) elaboró la camiseta mencionada en la denuncia presentada a este Tribunal.” inmediatamente después de reconocer que no existe ninguna prueba en mi contra, el Tribunal resuelve “Que es público y notorio que el Movimiento PAIS y esta candidata ha incumplido el artículo 17 del Estatuto Electoral”. Esta conclusión es absolutamente ilógica y además no concuerda con los principios elementales del Derecho Procesal; según el cual sólo existe en el mundo lo que existe en el proceso. Si en el proceso no se presenta ninguna prueba en mi contra, y así lo concluye el Tribunal Provincial, entonces no puede en el proceso fundamentarse ninguna amonestación en mi contra.
Efectivamente la violación del artículo 17 del Estatuto Electoral no prevé ninguna sanción y, a primera vista, no hay ninguna consecuencia negativa de la resolución del Tribunal para mi participación electoral; sin embargo la afirmación de que he violado una disposición legal es para mí lo suficientemente grave como para pedir que la decisión sea revisada. Adicionalmente este sería un grave precedente para el proceso electoral. Si la presentación de una camiseta es suficiente para que el Tribunal declare la violación del artículo 17 del Estatuto, durante los próximos días una camiseta similar o cualquier objeto que lleve el nombre de un candidato significará nuestra descalificación. Como ciudadana y como política es para mi inaceptable la afirmación de que he violado una norma legal cuando no lo he hecho.
III. NO SE PUEDE SANCIONAR SIN UNA LEY QUE ESTABLEZCA UNA INFRACCIÓN ELECTORAL
Según el artículo 24 No. 1 de la Constitución Política del Ecuador,
“Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista e la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”.
El argumento de que a pesar de que existe un vacío jurídico se sanciona con un “enérgico llamado de atención” es un argumento que carece de sentido lógico constitucional y legal. Si una acción no prevé una sanción, en estricto derecho no hay sanción que aplicar; no le corresponde a un Tribunal Provincial, a través de una resolución, decidir con que tipo de castigo se suple este vacío legal!.
IV. LA CARTA CON LA QUE SE INICIÓ ESTE PROCEDIMIENTO CARECE DE TODO FUNDAMENTO
Es realmente sorprendente que se inicie un procedimiento con una escueta comunicación. Es también preocupante que se dé tanta fuerza y validez a cualquier escrito que difame SIN PRUEBAS a una persona.
El Tribunal no se debió haber dado la molestia si quiera de abrir un expediente con una comunicación que carece de un fundamento legal. De una simple lectura se comprueba que el escrito presentado por Sánchez NO SE SUSTENTA EN NORMA ALGUNA. El Tribunal debió haber enviado a ampliar la queja ya que no reúne los requisitos legales como para iniciar a través de este comunicado un expediente.
El escrito que provocó la apertura del expediente y la posterior sanción no especifica las normas infringidas y, me mantengo en mi posición de que una prueba tan frágil como una camiseta no puede ser el origen de ningún tipo de proceso o sanción.
V. NO SE PUEDE SANCIONAR POR ALGO QUE NO HA SIDO DEMOSTRADO DENTRO DEL PROCESO.
El artículo 24 No. 7 de la Constitución Política vigente establece la presunción de inocencia como un derecho fundamental de las personas y uno de los principios del debido proceso.
¿Cómo se puede sancionar SIN PRUEBAS? Es algo que hasta ahora no entiendo. Lo público y notorio como argumento procesal es una aberración jurídica ya que no se puede sancionar por RUMORES. Se debe sancionar sobre los hechos, sobre pruebas DEBIDAMENTE ACTUADAS, sobre demostraciones fehacientes de actos ilegales. No sobre cualquier absurda acusación o sobre la frase “público y notorio”; el Tribunal tiene el deber de analizar qué tipo de actos constituyen ilícitos, pues no se puede presumir que la presencia de candidatos
VI. CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN
De manera inexplicable, el Tribunal está mencionando que existe una infracción y reconoce que se ha hecho proselitimos. Seguiré rechazando esta acusación. Sin embargo, luego reconoce que no existe una norma ni un motivo para sancionar.
Si no existe norma, me pregunto ¿por qué sancionan?
Si no existe prueba, me pregunto ¿cómo concluye que existe una infracción?
Si no existe norma y prueba, me pregunto ¿cómo pudo el Tribunal llegar a estas conclusiones?
Inexplicable, contradictorio, antijurídico.
VII. DERECHO PÚBLICO
En Derecho Público rige el principio de que lo que está escrito es lo permitido. Lo que no está escrito no puede hacerse. No más, no menos. No se pueden llenar “vacíos legales” a través de resolución, ni un Tribunal crear sanciones. Lo que manda la Ley es lo que deben hacer los funcionarios públicos. No se puede crear una sanción ni el Tribunal puede sustentar su decisión en lo “público y notorio” sin una prueba actuada con validez en el proceso.
El informe jurídico al que se hace mención en la resolución del Tribunal afirma que no se puede probar que he sido yo quien ha encargado o contratado la confección de la camiseta presentada como prueba y menos aún que la hubiera entregado cometiendo violación al Estatuto. Lo único que exijo es que la decisión que se tome guarde coherencia con esta comprobación del Tribunal.
VIII. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
No puedo reconocer, por principio, que decidan una violación que no cometí. ¿Donde queda la presunción de inocencia? Acudí a la audiencia de juzgamiento cumpliendo con mi deber de ciudadana de asistir cuando soy convocada por la autoridad de este proceso y en ejercicio de mi derecho a la defensa cuando he sido acusada; pero para el Tribunal Electoral de Pichincha la tarea no es exigirme probar mi inocencia, todo lo contrario, es exigir que quien acusa pruebe mi responsabilidad o la comisión de un ilícito. Esto no se probó, el Tribunal no exigió que se pruebe y lo reconoce en la parte resolutiva; sin embargo de estos antecedentes se decide mi amonestación.
Como lo expuse en el primer escrito presentado ante este Tribunal; es un precedente que crea gran incertidumbre el de sancionar a una candidata en contra de quien no existe prueba alguna. La señal que envía el Tribunal de que una camiseta fraguada da lugar a que se decida una infracción electoral podría provocar un proceso de elecciones plagado de falsas acusaciones y artimañas que pretendan eliminar candidatos por una vía distinta a la exige la democracia: las urnas.
Espero que estos argumentos sean considerados no sólo respecto de este caso en particular, sino para el cumplimiento de la importante tarea que este Tribunal tiene en asegurar la rectitud y transparencia del proceso electoral que nos permitirá llegar a la Asamblea Nacional Constituyente.
Atentamente,
María Paula Romo Rodríguez
C.C.1103391064
c.c. Tribunal Supremo Electoral.
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